Suprema establece opciones para el
administrado
El silencio administrativo negativo
otorga la posibilidad al ciudadano que formula un requerimiento a la
administración pública sin recibir respuesta, de accionar judicialmente o
alternativamente esperar que ésta cumpla con su obligación de resolver su
pedido.
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 6192-2012 Del Santa, en virtud de la cual se declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso contencioso administrativo sobre reincorporación al servicio activo.
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 6192-2012 Del Santa, en virtud de la cual se declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso contencioso administrativo sobre reincorporación al servicio activo.
Fundamento
En opinión del colegiado supremo, el vencimiento del plazo para resolver un
recurso impugnatorio en el ámbito administrativo o la inercia de la
administración pública ante el pedido de un ciudadano provoca el llamado
silencio administrativo que en su modo negativo, vale decir de rechazo tácito a
lo solicitado, genera el derecho del ciudadano a accionar judicialmente.
Sin embargo, la sala suprema considera que esto no significa que
ineludiblemente se obligue a aquél ciudadano o administrado a solicitar tutela
jurisdiccional en el plazo establecido de tres meses, luego de vencido el
término de 30 días que tiene la administración pública para pronunciarse sobre
el pedido administrativo, puesto que tiene también la alternativa de aguardar a
que la misma administración cumpla con su obligación de resolver, bajo
responsabilidad.
Precisiones
A juicio del tribunal, el numeral 188.5 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General (LPAG) al prescribir que el silencio administrativo
negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación,
revalida la posición que asume a partir de dicha casación y que fija como
criterio jurisprudencial.
Más aún porque este colegiado supremo advierte que la norma no ha previsto
plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, en caso de
producirse un supuesto de silencio administrativo negativo.
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema toma además en consideración lo estipulado por el artículo 19 inciso 3
del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley que regula el proceso contencioso
administrativo, que se remite al numeral 188.5 de la LPAG.
Normatividad
El numeral 188.3 de la LPAG señala que el silencio administrativo negativo
tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de recursos
administrativos y acciones judiciales.
Fuente:Diario El Peruano: 12/02/2014
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