sábado, 14 de junio de 2014

Sunat no podría impugnar las resoluciones del Tribunal Fiscal ante el Poder Judicial

Además de esta medida, se ha planteado al Parlamento la necesidad de crear una “Ley de Derechos del Contribuyente en el Marco de la Competitividad Tributaria” para corregir aspectos de la Administración que podrían vulnerar los derechos de los contribuyentes y principios constitucionales.


A finales de mayo, un grupo de congresistas presentó el proyecto de ley denominado “De derechos del contribuyente en el marco de la competitividad tributaria”. Dicha propuesta, como bien indica su exposición de motivos, busca “corregir algunos aspectos referidos a la actuación de la Administración Tributaria frente a los administrados a fin de evitar excesos que puedan eventualmente vulnerar de los derechos a los contribuyentes y principios constitucionales”.   

Asimismo, indican que la iniciativa incorporaría “herramientas de defensa a favor del contribuyente”, permitiéndole exigir al órgano competente la revisión de la aplicación de medidas antielusivas generales por parte la Administración, que resulten lesivas de sus derechos (Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario).  



Sunat no podría cuestionar resoluciones del Tribunal Fiscal

Una de las propuestas de la iniciativa pretende restringir el derecho de acceso a la jurisdicción de la Sunat. Esto al indicar que no “tiene legitimidad para obrar activa para impugnar las resoluciones del Tribunal Fiscal que agotan la vía administrativa mediante el proceso contencioso-administrativo”.   

Esta medida aparentemente contravendría el artículo 148 de la Constitución, que no hace distinción respecto de los sujetos facultados a recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Dicha norma refiere que “las resoluciones administrativas que causan Estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”.   

Asunto nada menudo que tendrá que discutir la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso antes de tentar la aprobación del proyecto de ley comentado (3534/20013-CR).  


Los derechos del contribuyente

La iniciativa legislativa aludida hace hincapié en el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los contribuyentes. Uno de ellos, el derecho de petición del contribuyente o deudor tributario (artículo 2.20 de la Constitución), facultándolo a promover por escrito, individual o colectivamente, el inicio de un procedimiento administrativo y/o tributario ante la Administración. Y como contraparte, la Administración estará obligada a dar respuesta a las solicitudes presentadas por los contribuyentes, por escrito y dentro del plazo legal.  

De igual forma, se reconoce el derecho del debido proceso en el proceso de fiscalización. La autoridad tributaria deberá comunicar al contribuyente los resultados del procedimiento de fiscalización y verificación. Es decir, las observaciones, reparos e infracciones cometidas, así como los extremos de la contabilidad del contribuyente o deudor tributario en la que no hay observación alguna.   

Y en cuanto al derecho de defensa, se indica que en el caso de las medidas cautelares impuestas por el juez al deudor tributario, la contracautela solo se aplicará hasta el 50 % de la deuda materia de controversia. También se dispone modificar el Código Tributario (el artículo 33) y aplicar la suspensión de intereses en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal o durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo cuando la dilación procedimental no sea imputable al contribuyente.   

Régimen Temporal de Gradualidad de Sanciones y de Actualización y Eliminación de Interés (RTGSAEI)  



Otra propuesta planteada por la iniciativa legislativa es la creación de un RTGSAEI por dudas razonables o duplicidad de criterio, cuando así lo establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.   

Se propone aplicar las normas internacionales de contabilidad cuando existan diferencias en la determinación de la renta neta y la prevalencia del fondo sobre la forma. Ejemplo de esto último es que, de prosperar el proyecto, las multas por incumplimiento de formalidad tributaria no enervarían el derecho del contribuyente de deducir gasto, costo y crédito fiscal, así como la posibilidad de demostrar fehacientemente los gastos y operaciones por cualquier medio legal, sin condicionar ello al cumplimiento de requisitos formales.   

Punto aparte es el reconocimiento que se realiza del derecho de la prohibición de reforma peyorativa al contribuyente. Con lo cual, el deudor o contribuyente no perdería las gradualidades de sanciones o infracciones en sede administrativa o judicial si este o la Administración presenta medios impugnatorios.   

Para finalizar, cabe acotar que el proyecto de ley también precisa que la decisión administrativa que declare la prescripción de una deuda tiene carácter declarativo y no constitutivo, ya que dicho derecho opera por el mero trascurso del tiempo.   

Asimismo, se propone la compensación automática en el caso de las obligaciones tributarias administradas por la Sunat y el sinceramiento de la deuda tributaria mediante la compensación automática de pagos indebidos o en exceso generados por diferencias temporales deducibles (participación de utilidades por el trabajador). 




Fuente:http://laley.pe/

lunes, 14 de abril de 2014

TC: Circulares de la SUNAT son de acceso público

PAUTAS DE ACCIÓN DE ABOGADOS DE LA SUNAT NO SON CONFIDENCIALES

Pautas de acción generales elaboradas por los abogados de la Administración Tributaria para aplicar sanciones no constituyen “estrategia legal aplicable a un caso concreto”. Por lo tanto, las circulares de la SUNAT no tienen carácter confidencial.

El Tribunal Constitucional ha establecido que las circulares elaboradas por la Sunat constituyen información pública y son de libre acceso por la ciudadanía. Dichas circulares, que son dirigidas al personal de la Sunat y tienen por objetivo regular la facultad discrecional para aplicar multas y beneficios tributarios, no pueden ser consideradas de carácter confidencial. La razón, precisa el Colegiado, es que no constituyen “estrategia legal aplicable a un específico procedimiento en trámite”.

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806, establece diversas excepciones al ejercicio del derecho de los ciudadanos de acceder a la información pública. Una de ellas es la información preparada por los abogados de las entidades del Estado cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial (art. 15-B, inc. 4).

Pues bien, el TC considera que el hecho de que la circular “señale pautas de acción para el personal de la Sunat que labora en determinadas áreas y que estas posiblemente hayan sido elaboradas por los abogados de la institución para regular adecuadamente su facultad de discrecionalidad en la imposición de sanciones en supuestos específicos (…) no identifica la existencia de una estrategia legal aplicable a un expediente administrativo en trámite”. Así lo ha establecido en su sentencia recaída en el Exp. N° 00937-2013-PHD/TC.

Por tal razón, Sunat no puede negar a los contribuyentes el acceso a tales circulares. Su difusión, sostiene el TC, no revela “estrategias legales” en la tramitación e inicio de procedimientos administrativos y de fiscalización, que podrían perjudicar a la Administración Tributaria. 

Y es que la excepción al derecho de acceso a la información pública que regula la ley solo hace referencia a la “estrategia legal” que se aplica a un determinado proceso administrativo (caso concreto) y únicamente por el tiempo que dura su tramitación (criterio temporal). Situación que no se observa en las circulares de la Sunat, ya que tienen carácter general (“Políticas generales para desincentivar la evasión tributaria”), antes que particular.

En efecto, “la excepción [que regula la Ley Nº 27806] expresamente exige la existencia de una procedimiento administrativo en curso para restringir constitucionalmente información”, afirma el Colegiado.


El caso concreto

A inicios del 2011, la Asociación Lumen Pentium solicita a la SUNAT-Sede Piura la entrega de las circulares relacionadas con la facultad discrecional en la aplicación de multas, en especial, las referidas al régimen de detracciones expedidas en los últimos tres años. 

La Administración Tributaria niega dicho pedido. Sostuvo que dicha información es confidencial por establecer instrucciones y procedimientos tributarios para el cumplimiento de las funciones de su personal y determinar la estrategia de los abogados de la institución para el inicio y la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores y de fiscalización.

Ante dicha negativa, en junio de 2011 la mencionada asociación interpone una demanda judicial de habeas data contra la SUNAT. Adujo en su demanda que, pese a que las circulares solicitadas son aplicadas a los contribuyentes a nivel nacional, la Sunat no las publica en su página web. Además, argumentó que dichas circulares deben ser difundidas al público por afectar directamente al contribuyente, y que el acceso (y previo conocimiento) de la documentación que establece los parámetros de actuación del personal en cuanto a las “gradualidades” en los procedimientos sancionadores, permitiría al contribuyente fiscalizar su correcta y debida aplicación por la Sunat. 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, en setiembre de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que la circular solicitada no es utilizada para un caso concreto sino para la generalidad de casos conocidos por la Sunat. No obstante, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura revocó dicha decisión y declaró improcedente la demanda por estimar que la información requerida diseña una estrategia a través de la cual se busca minimizar los casos de incumplimiento de los depósitos de detracción y la evasión tributaria. 

Por ello, la demandante presentó un recurso de agravio constitucional contra dicha decisión judicial. El TC, bajo los argumentos ya expuestos, declaró fundada la demanda de hábeas data y ordenó a la Sunat que le entregue “todas y cada una de las circulares relacionadas con la facultad discrecional de la Administración Tributaria en la aplicación de multas expedidas en los años 2008-2010” (incluidas las referidas al régimen de detracciones).

Bonus legal

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Nº 27806, establece:

Artículo 15-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
(…)
4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

Fuente: La Ley.com -07/04/14

lunes, 17 de marzo de 2014

SUNAT no debe notificar conjuntamente orden de pago y resolución coactiva

TC precisa que no pueden ejecutarse distintas medidas cautelares cuando con solo una de ellas se asegura la suma adeudada.

 Si la SUNAT notifica al contribuyente conjuntamente la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva, esta última será consideraba nula, pues esto afecta el derecho de defensa del contribuyente. En ese sentido, debe existir un margen razonable de tiempo entre la notificación de dichas resoluciones para que el deudor tributario efectúe el pago o cuestione la deuda tributaria. 

De ahí que cuando se compruebe la notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva será posible solicitar la devolución de lo recaudado u otros mecanismos para la extinción de la deuda tributaria. 

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional recientemente como doctrina jurisprudencial vinculante, al estimar la demanda de amparo (Exp. Nº 00005-2010-PA/TC) interpuesta por Unitronic S. R. L. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). 

Este criterio será válido para los procedimientos iniciados luego del 1 de julio de 2007, fecha en que fue publicado en El Peruano el fallo del Tribunal Constitucional que estableció por primera vez este criterio (STC Exp. Nº 03797-2006-PA/TC). 
 
 

Doctrina vinculante: Proporcionalidad de las medidas cautelares 

El TC también ha ordenado a la Administración Tributaria que las medidas cautelares que ejecute guarden proporción con la suma adeudada por el contribuyente. “Se considera, en principio, desproporcionado que el monto embargado triplique o cuadruplique al monto adeudado, a menos que de lo actuado se advierta alguna otra circunstancia”, señala el Colegiado. 

Asimismo, agrega que “la SUNAT no puede mantener activas tres distintas medidas cautelares en contra del contribuyente, más aún si con alguna de ellas ya estaría asegurada la suma adeudada”. 

Por otro lado, el TC precisa que es una obligación de los organismos recaudadores, como la SUNAT, el mantener un cálculo vigente de lo adeudado, incluyendo todos los conceptos que ordene la ley. 

El caso 

En el caso concreto, la empresa demandante aducía que debía anularse el expediente coactivo seguido en su contra, así como las medidas cautelares trabadas en dicho procedimiento, al no haber sido notificada debidamente la deuda mediante la orden de pago y la ejecución coactiva de su deuda tributaria. 

Finalmente, el TC consideró que se había vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante al trabarse una medida de embargo en forma de inscripción por la suma de S/. 38.000 cuando la deuda ascendía únicamente a S/. 10.749. Más aún, si además se dictaron otras dos medidas cautelares (retención de terceros y retención bancaria). En consecuencia, declaró fundado este extremo de la demanda y ordenó a la Administración tributaria que el aseguramiento del pago se realice únicamente hasta el monto de la deuda.
 
Fuente:la ley.pe

miércoles, 19 de febrero de 2014

Las asesorías, el RER y el régimen general del impuesto a la renta


En estos últimos meses la Administración Tributaria está realizando verificaciones de aquellos  que se incorporaron al Régimen Especial del  – RER.
Con la finalidad de identificar si realmente les corresponde dicho régimen o debieron estar en el Régimen General del Impuesto a la Renta.
Cabe indicar que el texto del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta contiene las pautas para determinar que sujetos no se encuentran comprendidos dentro del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, ya sea por el nivel de ingresos, el valor de los activos afectados al negocio, el número de trabajadores que laboran o las actividades que se desarrollan.

Una de dichas reglas alude al hecho que los sujetos incorporados en el RER no pueden realizar actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, tal como lo indica el acápite x.7 del literal b) del mencionado artículo 118º. Es precisamente por el cruce de información que el fisco realiza que se ha detectado, que muchos contribuyentes que se incorporaron al Régimen Especial del Impuesto a la Renta han estado emitiendo facturas indicando el concepto de asesorías, el cual se enmarca en el código CIIU 7414 Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, en la revisión 3.
“Esta clase comprende la prestación de asesoramiento, orientación y asistencia operativa a las . Esta: actividades abarcan las relaciones pública; por ejemplo pueden consistir en la creación de una imagen o la formación de una opinión ¿a acerca del cliente para mejorar sus relaciones con el público, los medios de información y otros sectores sin recurrir a anuncios pagados, actos de beneficencia, obras de caridad, actividades políticas y de cabildeo. También se incluyen las actividades de planificación, organización, funcionamiento, control, información administrativa, etc.; de asesoramiento y gestión combinados, como por ejemplo la: de ingenieros y economistas agrónomos, etc.; de arbitraje y conciliación entre la gerencia y el personal; y de gestión de sociedades de cartera.
Exclusiones: Las actividades de informática se incluyen en la división 72.
El asesoramiento y la representación jurídicos se incluyen en la clase 7411 (Actividades jurídicas).
Las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoria y asesoramiento en materia de impuestos se incluyen en la clase 7412. El estudio de mercados y la realización de encuestas de opinión pública se incluyen en la clase 7413.
Las actividades de asesoramiento técnico se incluyen en la clase 7421 (Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico).
Las actividades de publicidad se incluyen en la clase 7430”.
¿Cómo se percató el fisco de esta situación anteriormente descrita?
La respuesta es por la aplicación de las detracciones, toda vez que al identificarse la operación dentro del concepto de asesorías, ello está enmarcado en el rubro de asesoramiento empresarial, indicado en líneas arriba, el cual está sujeto a la detracción con el 12% siempre que el servicio supere los S/. 700 Nuevos Soles.
El sujeto que se incorporó al RER cuando debía estar en el Régimen General deberá rectificar sus declaraciones mensuales del PDT Nº 621  – Renta mensual para indicar que está en este último régimen, se encontrará obligado a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta (con la posibilidad de haber incurrido en la infracción de no presentar la declaración tributaria consignada en el numeral 1 del artículo 176º del código Tributario), elaborar sus estados financieros, llevar los libros y/o registros tributarios exigidos para el Régimen General, pudiendo presentarse el caso de haber incurrido en la infracción de no llevar los libros (numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario) o el de tenerlos con atraso mayor al permitido por las normas de la materia (numeral 5 del artículo 175º del Código Tributario). 
En caso que le corresponda rectificar los montos de los tributos cancelados mensualmente, por el hecho de la aplicación del coeficiente resultante por la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, se habrá incurrido en la infracción de declarar cifras o datos falsos (numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario).
Fuente: perucontable: 18/02/14

¿Cómo hacer más fácil su pago de impuestos? Use medios electrónicos ?

La Sunat ofrece el pago electrónico de sus impuestos mediante cuatro modalidades que están disponibles las 24 horas, y los 365 días del año. A continuación les explicamos cómo usarlas.

Una de dichas herramientas es el pago electrónico, el cual le permite realizar sus declaraciones y pagos de impuestos por Internet, las cuales las puede elaborar con el Programa de Declaración Telemática – PDT o utilizando la Declaración Simplificada.
Asimismo, puede pagar sus deudas pendientes, órdenes de pago y resoluciones de multa.




Requisitos
Para ser usuario de pago electrónico primero debe contar con una Clave SOL. Si aún no cuenta con ella, puede solicitarla sin costo en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente u Oficina Remota de la Sunat ubicados a nivel nacional.
Luego afilie su cuenta de cargo en el Banco de Crédito, Continental, Interbank o Scotiabank.

Modalidades de pago
Para efectuar el pago electrónico cuenta con 4 modalidades:

1. Vía cargo a cuenta predeterminada: Modalidad disponible con los bancos Scotiabank, Interbank, BBVA Continental, BCP y Citibank. Para utilizar esta modalidad, previamente debe haber celebrado un convenio de afiliación con su banco.

2. Vía cargo a la cuenta de detracciones del Banco de la Nación. Si tiene una cuenta de detracciones en el Banco de la Nación, puede realizar los pagos con cargo a dicha cuenta, en cuyo caso no se necesita afiliación previa.

3. Vía tarjetas de crédito o débito VISA. Para ambos casos, su tarjeta debe estar afiliada a Verified by Visa.

4. Vía Número de Pago SUNAT-NPS. Luego de generar su NPS en el portal de la Sunat, puede efectuar el pago acercándose a las agencias del Scotiabank, Interbank, BBVA Continental, BCP, Nación y BanBif.

También está disponible el pago en los Agentes BCP y Agentes MultiRed del Banco de la Nación y en los portales bancarios del Scotiabank y BCP.

Ventajas
Las ventajas del pago electrónico es que tiene el servicio disponible las 24 horas, los 365 días del año, le permite ahorrar tiempo y dinero, y puede consultar sus pagos, inmediatamente de después de haberlos realizado.


Fuente: Diario Gestión/ Roberto rosado

sábado, 15 de febrero de 2014

Facturas con elementos comunes no prueban la existencia de una sola operación sujeta a bancarización

Tribunal Fiscal rectifica a Sunat

Tribunal Fiscal establece que, a pesar de que las facturas tengan elementos comunes, como la compra del mismo bien, la fecha de emisión consecutiva y numeración correlativa, esto no permite establecer que los bienes materia de compra obedezcan a una única operación. Por lo tanto, estas no requieren bancarizarse.

En un reciente caso, la SUNAT reparó el crédito fiscal y las percepciones contenidas en las facturas emitidas por un proveedor. En su resolución, la Administración Tributaria afirmó que realizó dicho reparo debido a que las operaciones, consideradas de manera independiente por el contribuyente, obedecían en verdad a una sola operación. Y como sumadas todas las facturas se superaba el importe a partir del cual debía bancarizarse, debió utilizar algún medio de pago.


No obstante, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución N° 03796-2-2013, revocó y rectificó el criterio de la SUNAT.


El Tribunal Fiscal advirtió que a pesar que las facturas presentan elementos comunes, como la compra del mismo bien, la fecha de emisión consecutiva y numeración correlativa, no existían elementos suficientes que permitan establecer que los bienes materia de compra obedecía a una única operación.



El reparo de SUNAT
La SUNAT había afirmado que, de acuerdo a la fiscalización que inició al recurrente, verificó que las facturas fueron emitidas sucesivamente y que consignaban un mismo producto, por lo que correspondían a una sola operación que en total superaba los S/.5,000. Por ello, reparó el crédito fiscal y las percepciones contenidas en las facturas emitidas. Asimismo determinó que el contribuyente había incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.


Dado que la Administración solicitó al recurrente que sustente la cancelación de los comprobantes de pago mediante los medios respectivos, según lo señala la Ley N° 28194, el resultado de dicho requerimiento consignaba que el recurrente indicó que había realizado los pagos en efectivo, obviando la obligación de bancarizar.


Apelada dicha decisión, el Tribunal Fiscal le dio la razón al contribuyente y determinó que el referido reparo no se encontraba sujeto a ley. Por ello dispuso la revocación de la resolución de la SUNAT.


Bonus legal:

  • El numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario establece que, entre otros supuestos, constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

  • El artículo 4 de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, Ley N° 28194, establece que el monto a partir del cual se deberá utilizar medios de pago es S/. 3,500 o US$ 1,000.

Fuente: La Ley: 30/01/14

No puede contratarse a plazo fijo si labores están vinculadas a objetivos de la empleadora

TC reitera importancia de detallar causas de la contratación temporal

El aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la empleadora es una expresión genérica e imprecisa, según el Tribunal. Por tal motivo, no puede considerarse una causa válida para realizar un contrato de trabajo tipo modal (temporal).

Así ha señalado el TC en una reciente sentencia en la que ordena reponer a una trabajadora que fue contratada indebidamente a plazo fijo como fedataria fiscalizadora de la SUNAT, cuando la naturaleza de sus labores son permanentes. Correspondía, por tanto, un trabajo a plazo indeterminado.

El TC, a través del Exp. N° 03208-2011-PA/TC, determinó cuáles son las circunstancias para que un contrato de trabajo de tipo modal, es decir circunstancial, se desnaturaliza por simulación o fraude. Además, evaluó si la decisión de la SUNAT de no renovar el contrato a la trabajadora es un despido sin justificación. 
 


Detalle del caso
Según se relata en la sentencia, la trabajadora se desempeñó como fedataria fiscalizadora de la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Lima desde el 3 de febrero de 2005 hasta el 17 de mayo de 2007. Posteriormente, reingresó a laborar el 28 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2010, suscribiendo sucesivos contratos de trabajo de servicio específico.

Ante la no renovación de su contrato, ella interpuso una demanda de amparo. En este solicitaba que quede sin efecto su despido pues realizaba sin causa alguna. El argumento que empleó fue que la labor de recaudación que desempeñaba tiene naturaleza permanente. 

Por su parte, la entidad pública sostiene que la labores de la trabajadora eran específicas y complementarias; y que no se encuentran en el Reglamento de organizaciones y funciones (ROF) de la SUNAT. 

Por tal motivo, se produjo el cese de la trabajadora con el vencimiento del último contrato suscrito. Asimismo, señala que si bien las funciones de la trabajadora tenían como finalidad de contribuir con la actividad fiscalizadora de la SUNAT, su naturaleza temporal requiere de la realización de operativos especiales. 

Luego de evaluar los documentos presentados por las partes, el TC resuelve que se ha producido la desnaturalización del contrato sujeto a modalidad por servicio específico en tres sentidos: 

  1. Los contratos por servicio específico fueron renovados cada vez que vencía el anterior, con lo cual no se interrumpían los servicios prestados por la trabajadora.
  2. La contratación obedece a fines y funciones de carácter permanente, pues la prestación de servicios está relacionada con los objetivos de la entidad.
  3. Los diversos contratos de trabajo, adendas y renovaciones, no han cumplido con la exigencia legal de precisar cuál es el servicio específico que origina la contratación. En ese sentido, la entidad solo ha señalado, de un modo genérico e impreciso, que la causa determinante para la suscripción del contrato es “el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la Sunat”. 

En conclusión, el TC declara que se ha utilizado la modalidad contractual bajo la intención de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales. Por tal motivo, debido a que los contratos fueron desnaturalizados, el empleador solo podía sustentar el despido en una causa justa establecida por ley, de lo contrario se trataría de un despido arbitrario (incausado). 

Con respecto a los votos de los jueces que declararon fundada la demanda, es importante señalar la posición del magistrado Vergara. Para él sería improcedente, debido a que no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de desnaturalización a las entidades públicas. 

Vergara explica que por ley el acceso al empleo público solo se realiza mediante concurso público y abierto, lo cual resulta imperativo por la importancia especial de la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal. 

Bonus legal
Una de las causas de desnaturalización es cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se contratan temporalmente corresponden a actividades permanentes. 

Es decir, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, lo cual es sancionado con nulidad (inc. d del art. 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR).
 
 
Fuente: La Ley: 04/02/14